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Previsional y LaboralArtículos de esta sección
“RAPISARDI, MARIO ALFREDO c/ARGENCARD. S.A. s/DIFERENCIA DE SALARIOS” C.N.A.T., SALA IX, SENTENCIA DEFINITIVA Nº 10.122 DEL 19/11/2002 La Ley Nº 25.561 que en su artículo 16 establece la doble indemnización para los despidos incausados no fijaba expresamente su fecha de entrada en vigencia, por ello al ser sancionada y promulgada el 06/01/2002 y publicada en el Boletín Oficial del 07/01/2002 debió regir desde el 16 de enero de 2002 (conf. artículos 2º y 3º del Código Civil). El Decreto Nº 50/2002 que establece su vigencia retroactiva, a partir del 06/01/2002 es inconstitucional toda vez que vulnera (...) »» INICIAR SESIÓN “IGLESIAS, OMAR c/ARMANDO AUTOMOTORES S.A. Y OTROS s/DESPIDO” C.N.A.T., SALA V, SENTENCIA DEFINITIVA Nº 66.503 DEL 10/06/2003 El artículo 4º del Decreto Nº 264/2002 es claro al expresar que “la duplicación prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo”. Esta precisión reglamentaria se exhibe compatible con el contexto, sentido y finalidad de la norma legal que suspendió transitoriamente el ejercicio del poder del empleador de denunciar el contrato sin causa justificada, tal como se lo hizo (...) »» INICIAR SESIÓN 1. COMENTARIO La huelga es un conflicto colectivo de trabajo en el cual se pone de manifiesto una confrontación de intereses entre distintos sujetos del derecho del trabajo. En términos prácticos, la huelga es un derecho que otorga la Constitución Nacional a los gremios y consiste en la abstención colectiva y concertada de la prestación laboral, con carácter temporal y con abandono del lugar de trabajo, como forma de presión sobre la voluntad del empleador, con el propósito de conseguir un beneficio mediante la sanción de una nueva disposición o la reforma de una vigente o bien el cumplimiento de (...) »» INICIAR SESIÓN “EDITORIAL ATLÁNTIDA S.A. c/PITROLA, NÉSTOR ANTONIO Y OTRO s/JUICIO SUMARÍSIMO” C.N.A.T., SENTENCIA Nº 81.778 DEL 28/12/2000 El derecho de huelga no autoriza a los trabajadores a apropiarse de la planta industrial del empleador, sino únicamente, a abstenerse de prestar servicios. Lo contrario implicaría reconocer al derecho de huelga un rango superior al de propiedad, lo que no resulta ajustado, en tanto “no puede constituir criterio interpretativo válido el de anular unas normas constitucionales por aplicación de otras, sino que debe analizarse el conjunto como un todo armónico, dentro del cual (...) »» INICIAR SESIÓN “CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (C.T.E.R.A.) c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS (M.T.E.y F.R.H.) s/NULIDAD DE RESOLUCIÓN” C.N.A.T., SALA II, SENTENCIA DEFINITIVA Nº 91.073 DEL 07/11/2002 La Ley Nº 25.250, al describir taxativamente los servicios esenciales a los efectos de la huelga, no incluye en la nómina a la educación, y no median razones para otorgar a la norma una amplitud que no posee, ya que la utilización del término “únicamente” de forma inequívoca denota una sistemática cerrada, coherente con la garantía (...) »» INICIAR SESIÓN 1. COMENTARIO En principio, la muerte del empleador no produce la extinción del contrato de trabajo, ya que pueden continuar la explotación de la empresa sus causahabientes. Pero si el empleador era una figura esencial en el contrato por algún motivo particular que impide que la empresa pueda funcionar sin su titular, o si el empleador era un profesional –por ejemplo, médico, contador, abogado, arquitecto, entre otros– y sus herederos, al no poseer título habilitante, no pueden continuar con su actividad, se extingue el contrato de trabajo por la imposibilidad de ser continuada la actividad. (...) »» INICIAR SESIÓN “GONZÁLEZ, JOSÉ FEDERICO c/RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS FAUSTINO s/SUCESIÓN y OTRO s/DESPIDO” C.N.A.T., SALA VIII, SENTENCIA Nº 30.961 DEL 13/12/2002 La muerte del empleador no extingue per se el contrato de trabajo, pero el artículo 249 de la Ley de Contrato de Trabajo remite a una evaluación fáctica jurídica del caso concreto considerando “...las condiciones personales o legales, actividad profesional u otras circunstancias (de aquél)...”. Si en el caso concreto se trata de un agente de bolsa, esa calificación es esencial y determinante de la relación de trabajo, toda vez que dicha actividad se halla (...) »» INICIAR SESIÓN “GARCÍA, ISABEL DOLORES c/CHULAK, ISIDRO s/DESPIDO” C.N.A.T., SALA VI, SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55.602 DEL 05/12/2002 La única causal de extinción de la relación de empleo, relacionada con el empleador, es su muerte. Si sus habilidades personales son tan importantes que su ausencia imposibilita la vinculación, el trabajador recibe una suma de dinero equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la indemnización por despido (artículo 249 de la Ley de Contrato de Trabajo). Cualquier otra circunstancia del empleador no lo libera de satisfacer, en caso de despido, la indemnización correspondiente. La (...) »» INICIAR SESIÓN 1. COMENTARIO Nuestra Ley de Contrato de Trabajo prevé regímenes especiales de indemnización fundados básicamente en la existencia de decisiones por parte del empleador tendientes a interrumpir la relacion laboral por motivos que atentarían contra nuestro orden público. Un despido discriminatorio otorga al trabajador perjudicado el derecho a reclamar una indemnización agravada, entendiéndose que aquél se produce cuando se despide a alguien como consecuencia de: a) Contraer matrimonio –varón o mujer– (artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo), que otorga derecho a percibir una indemnización (...) »» INICIAR SESIÓN “BUITRON, PATRICIA NOEMÍ c/AQUALINE S.A. s/DESPIDO” C.N.A.T., SALA VII, SENTENCIA definitiva Nº 35.350 DEL 11/07/2001 La Excma. Cámara de Apelaciones revoca la sentencia de Primera Instancia por la cual la actora reclama la indemnización prevista por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, preaviso, los tres (3) meses de licencia por maternidad y doce (12) sueldos de indemnización agravada fijada en los artículos 178 y 182 de la ley citada y por ser el distracto discriminatorio y persecutorio. Como fundamento de la revocación de la sentencia y rechazo de la acción, la Cámara señala (...) »» INICIAR SESIÓN “CAMPOS, JUAN CARLOS Y OTRO c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. s/JUICIO SUMARÍSIMO” C.N.A.T., Sala IX, SENTENCIA definitiva Nº 9.102 DEL 23/10/2001 La Alzada al confirmar la sentencia de Primera Instancia señala que se configura la discriminación antijurídica al verificarse que la empleadora actuó con un improcedente discrecionalidad arbitraria al privar infundadamente al accionante de la utilización de instrumentos materiales y de la posibilidad de realizar horas extras cuando se le concedían tales derechos a los demás trabajadores que se desempeñaban en idéntica categoría y área, presumiéndose que (...) »» INICIAR SESIÓN 1. COMENTARIO Cuando hablamos de acoso sexual debemos tener presente que el instituto aludido no tiene una reglamentación específica dentro de nuestro derecho, salvo una modesta referencia en cuestiones vinculadas con el abuso de jerarquía por parte del superior dentro de la administración pública. Para que pueda considerarse existente el acoso sexual es necesario que la víctima perciba un comportamiento de carácter sexual y que el mismo se haya convertido en una de las condiciones de trabajo o haya creado un entorno de trabajo hostil, intimidatorio y/o humillante. Esta conducta puede (...) »» INICIAR SESIÓN “DENTONE, JOSEFINA MARÍA c/SEGURIDAD Y CUSTODIA S.R.L. s/DESPIDO” C.N.A.T., SALA VI, SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53.965 DEL 15/03/2001 El acoso sexual laboral puede constituir injuria, en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, y justa causa de despido, conforme a la valoración que realicen los jueces, teniendo en consideración el carácter de la relación laboral, lo dispuesto por la ley citada, y las modalidades y circunstancias personales de cada caso. De todos modos, el Decreto Nº 2.385/93 sobre el régimen jurídico básico de la función pública, introduce una definición de (...) »» INICIAR SESIÓN “PERINETTI, DANIEL ALBERTO c/MEGRAV S.A. s/DESPIDO” C.N.A.T., SALA VI, SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53.185 DEL 04/08/2000 La Alzada al confirmar el fallo del Juez de Primera Instancia señaló, al igual que en el fallo anterior, que en nuestra legislación laboral, el acoso sexual no ha sido legislado como figura autónoma justificante del despido, pero puede constituir injuria en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y justa causa de despido, conforme la valoración que realicen los jueces, teniendo en consideración el carácter de la relación laboral, lo dispuesto por la ley (...) »» INICIAR SESIÓN 1. COMENTARIO Tal como lo señaláramos en el artículo anterior la suspensión de la relación laboral tiene diversos origenes; pero todos coinciden en la necesidad de la existencia de justa causa. El artículo 219 de la Ley de Contrato de Trabajo determina que se considera justa causa a los efectos de justificar la suspensión, aquella que tiene su fundamento en la falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, razones disciplinarias o fuerza mayor debidamente comprobada. Este requisito limita las facultades potestativas del empleador, las que deben ejercerse cuidando de satisfacer las (...) »» INICIAR SESIÓN “CORONEL, RENÉ ORLANDO c/A.F.J.P. PREVINTER S.A. PREVISIÓN INTERNACIONAL s/DESPIDO” C.N.A.T., SALA II, SENTENCIA Nº 86.085 En esta causa la actora se agravia de la desestimación de la acción que efectúa el Juez de Primera Instancia. El Tribunal del Alzada revoca dicha sentencia, señalando: a) Que a la luz de los hechos no se puede desatender la implicancia jurídica del plazo establecido en el artículo 220 del Régimen de Contrato de Trabajo para el supuesto de suspensiones fundadas en razones disciplinarias. Ello con independencia de que la empleadora no reconoció la existencia de una suspensión (...) »» INICIAR SESIÓN “SGROMO, JOSÉ EDUARDO c/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS D.G.I. y OTRO s/DESPIDO” C.N.A.T., SALA V, SENTENCIA DEFINITIVA Nº 65.284 DEL 28/12/2001 A los efectos de la comprensión del presente caso y por la cual la Excma. Cámara de Apelaciones en lo laboral justifica el no pago de los salarios por suspensión, debe estarse a los hechos, que en lo esencial son: a) El actor, empleado, fue absuelto en sede penal del delito de fraude fundado básicamente en la inexistencia de pericia caligráfica válida. b) El actor reconoció en sede penal, la escritura inserta en determinadas boletas de (...) »» INICIAR SESIÓN 1. COMENTARIO La suspensión del contrato de trabajo consiste en la interrupción por tiempo determinado de algunas obligaciones y prestaciones de las partes. El contrato de trabajo, durante el período de la suspensión sigue vigente, evitándose de esta manera la ruptura de la relación laboral. Las características principales de la suspensión son las siguientes: a) Es siempre temporaria, es decir por tiempo determinado; b) Surge de una causa imprevista que puede o no depender de la voluntad unilateral de las partes (por ejemplo: una enfermedad); c) Puede devengar o no salario, dependiendo la (...) »» INICIAR SESIÓN “DANZI, JORGE RUBÉN c/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/DESPIDO” C.N.A.T., SALA VIII, SENTENCIA Nº 29.257 DEL 22/09/2000 La potestad del empleador de imponer suspensiones abarcativas de las prestaciones laboral y remuneratoria se agota en el repertorio de las reguladas por los artículos 218 a 224 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuando concurren los extremos establecidos para cada una de las especies reguladas. La admisión de la suspensión precautoria, no regulada, contempla la conveniencia del empleador y tiende a colocar la tarea investigativa o sumarial en la mejor situación posible, con (...) »» INICIAR SESIÓN “FERNÁNDEZ, ANA MARÍA c/A.F.J.P. PREVINTER PREVISIÓN INTERNATIONAL S.A. s/DESPIDO” C.N.A.T., SALA II, SENTENCIA Nº 87.794 DEL 26/04/2000 La facultad de suspender precautoriamente al empleado mientras se sustancia un sumario interno para evaluar su conducta, está incluida entre las atribuciones de dirección que le competen al empleador, fundada directamente en los principios de confianza, seguridad y buena fe que deben estar presentes en toda relación laboral y es ajena por completo a la regulación contenida en el artículo 224 de la Ley de Contrato de Trabajo. Este tipo de medidas deberán ser (...) »» INICIAR SESIÓN 1. COMENTARIO La prescripción liberatoria es un medio legal de extinción de los derechos por la inacción o el no ejercicio de su titular; que se produce por el simple transcurso del tiempo establecido. En el caso de los créditos individuales de trabajo por aplicación de las normas legales vigentes esta se eleva a dos (2) años. Transcurrido dicho plazo la obligación para el deudor se convierte en una obligación natural no exigible legalmente. La misma se invoca a partir del día en que la obligación es exigible y solo admite la interrupción por reclamo previo ante la Autoridad Administrativa del (...) »» INICIAR SESIÓN “MONER, FERNANDO DANIEL c/CLUB ATLÉTICO PLATENSE ASOCIACIÓN CIVIL s/DIFERENCIAS DE SALARIOS” C.N.A.T., SALA X, SENTENCIA DEFINITIVA Nº 10.743 DEL 14/06/2002 En cuanto a la prescripción de las diferencias reclamadas por el Torneo Apertura–Clausura 96/97, el Tribunal coincidió con el juez a quo en desestimar la pretensión del apelante de considerar que la presentación ante el SECLO del reclamo de diferencias salariales produce efecto interruptivo. Fundamentan para ello, que el artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo y el artículo 7º de la Ley Nº 24.635 se complementan y de ellos surge (...) »» INICIAR SESIÓN “FREIRO, RODOLFO JORGE c/ALBERTO CORTES S.A. s/DESPIDO” C.N.A.T., SENTENCIA Nº 83.181 DEL 31/03/98 En el caso de marras, en lo referente a las indemnizaciones reclamadas en torno de la Ley Nº 24.013, se plantea la disyuntiva de si existe o no prescripción al respecto. El artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo sugiere un plazo de dos (2) años para iniciar la acción. Por lo tanto, se consideró que las indemnizaciones reclamadas (Ley Nacional de Empleo) prescriben a los dos (2) años, los cuales comienzan a contarse retroactivamente desde la intimación fehaciente que el trabajador le hace (...) »» INICIAR SESIÓN En autos se arribó a la conclusión de que no deben tenerse en cuenta los efectos de la prescripción liberatoria cuando el trabajador ha estado imposibilitado de ejercer una acción en contra de su empleador. Esto trata de evitar una “evidente inequidad” si el empleador quiere sustraerse por propia voluntad de las obligaciones laborales. Tal situación está contemplada en el artículo 3.980 del Código Civil que establece que los jueces están autorizados a liberar al acreedor o propietario de las consecuencias de la prescripción cuando por “...dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido (...) »» INICIAR SESIÓN 1. COMENTARIO Es común, en la vida cotidiana de las familias, que sus miembros colaboren en la realización de trabajos en beneficio del grupo familiar; ello en razón de la confianza, seguridad y conveniencia. La línea divisoria entre una tarea realizada en razón del vínculo de parentesco y una dentro del marco de la Ley de Contrato de Trabajo, es a veces difícil de separar. Para ello nuestra legislación laboral tiene siempre presente las normas de aplicación analógicas de nuestro Codigo Civil y ley de sociedades al momento de establecer el criterio de que no generarán obligaciones laborales las (...) »» INICIAR SESIÓN |