Notas
[1] Hensel, Albert; “Derecho Tributario”, edición 2005, Marcial Pons, página 85.
[2] Ortega y Gasset, José; “Antología, edición de Pedro Cerezo Galán”, primera edición, 1991, Ediciones Península, página 207.
[3] Aftalión, Enrique R. y otros; “Introducción al Derecho”, tercera edición, 1999, Abeledo–Perrot, página 454.
[4] Torré, Abelardo; “Introducción al Derecho”, decimotercera edición, 2002. Lexis Nexis, página 251.
[5] Andreozzi, Manuel; “Derecho Tributario Argentino”, Tomo I, edición 1951, Topográfica editora argentina, página 31.
[6] Andreozzi, Manuel; “Derecho Tributario Argentino”, Tomo I, edición 1951, Topográfica editora argentina, página 31.
[7] Sainz de Bujanda, Fernando; “Sistema de Derecho Financiero”, primera edición, 1985, Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, página 171.
[8] Sainz de Bujanda, Fernando; op. cit., página 174.
[9] Martín, José María; op. cit., página 337.
[10] Villegas, Héctor B.; “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, séptima edición, 1998, Depalma, página 125.
[11] Martín, José María; op. cit., página 337.
[12] García Belsunce, Horacio A.; “La Autonomía del Derecho Tributario”, primera edición, 1996, Depalma, página 25.
[13] Martín, José María; op. cit., página 27.
[14] Movimiento jurídico nacido a partir de la revolución inglesa de 1688, de la revolución americana de 1776 y de la revolución francesa de 1789, que propuso la existencia de una ley fundamental, llamada constitución, para cada Estado.
[15] Taveira Torres, Heleno; “Derecho Tributario y Derecho privado”, primera edición, 2008, Marcial Pons, página 30.] Griziotti sin embargo, al considerar al fenómeno financiero como completo, por encontrarse integrado por elementos de tipo político, económico, jurídicos y técnicos, a pesar de abogar por el estudio sistemático y unitario de la ciencia de las finanzas, no llegó a plantear una autonomía distinta de la didáctica.
El derecho financiero, ubicado como una parte del derecho público, se fue integrado por diferentes especialidades jurídicas o, como se denominaban antes, disciplinas secundarias (la presupuestaria, de crédito público, contable y patrimonial, tributaria). Esta supuesta especialidad propia derivó en que, bajo la influencia de las mismas escuelas positivas que dieron origen al derecho financiero como tal, se iniciara el debate sobre su autonomía y luego sobre la autonomía del derecho tributario frente al derecho financiero, por ser la rama tributaria, la única capaz de contar con principios propios y diferenciados del resto de las ramas del derecho.
Llegamos así a principios del siglo XIX, siendo reconocida ya, la importancia de las normas tributarias pero encontrándose todavía en discusión, el lugar que debían ocupar dentro del ordenamiento jurídico. Parte de la doctrina, que podemos denominar publicista, le otorgaba independencia del resto de las normas del derecho público. Otros autores en cambio, a pesar de ubicarlo dentro del derecho público, lo subordinaban al derecho administrativo. También estaban aquellos que, partiendo de la idea imperiosa de limitar el poder público y evitar así el posible avasallamiento de los derechos de los individuos, partían del concepto de relación jurídica rescatado del derecho privado y sometían al derecho tributario a los principios generales del derecho civil.
Con la codificación de la parte general del derecho tributario alemán de 1919 (Reichsabgabenordnung), efectuada por Enno Becker se produce un apartamiento del derecho tributario del Civil, al que lo pretendían subordinar los privatistas partiendo del concepto de relación jurídico tributaria. El derecho tributario logra imponer con esta codificación sus propias normas y principios por sobre los del derecho privado, instaurando el criterio de interpretación económico de sus normas. Valdéz Costa, [[Valdés Costa, Ramón; “Instituciones de Derecho Tributario”, edición de 1992, Depalma, página 37.
[16] Andreozzi, Manuel; op. cit., página 45.
[17] Sainz de Bujanda, Fernando; op. cit., página 177.
[18] Taveira Torres, Heleno; op. cit., página 43.
[19] Valdés Costa, Ramón; op. cit., página 47.
[20] Giuliani Fonrouge, Carlos María; “Derecho Financiero”, Tomo I, novena edición, 2010, La Ley, página 83.
[21] Taveira Torres, Heleno; op. cit., páginas 171 y 177.
[22] Giuliani Fonrouge, Carlos María; op. cit., página 27.
[23] Taveira Torres, Heleno; op. cit., página 41.
[24] García Belsunce, Horacio A.; op. cit., página 23.
[25] Andreozzi, Manuel; op. cit., página 31.
[26] Ataliba, Geraldo; “Hipótesis de incidencia tributaria”, primera edición, 2011, Legis, página 51.
[27] Ataliba, Geraldo; op. cit., página 39.
[28] Giuliani Fonrouge, Carlos María; op. cit., página 29.
[29] Valdés Costa, Ramón; op. cit., página 51.
[30] Hensel, Albert; op. cit., página 153.
[31] Jarach, Dino; “El hecho Imponible”, tercera edición, 1971, Abeledo–Perrot, página 14.
[32] Así lo dispone actualmente la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) en su artículo 1º: “En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.” Introducido originariamente por el Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922.
[33] Martín, José María; op. cit., página 367.
[34] Jarach, Dino; op. cit., página 158.
[35] Corte Suprema de Justicia de la Nación, 31/07/73, “Parke Dacis y Cía S.A.”.
[36] Corte Suprema de Justicia de la Nación 04/05/95, “Eurotur S.R.L.”.
[37] Corte Suprema de Justicia de la Nación 26/02/85, “Kellogg Co. Argentina S.A.”.
[38] Suprema de Justicia de la Nación 18/10/73, “Mellor Goowdwin Combustion S.A.“.
[39] Corte Suprema de Justicia de la Nación, 02/05/74, “Ford Motor de Argentina”.
[40] Damarco, Jorge H.; “La Responsabilidad del Estado en Materia Impositiva”, primera edición, 2010, La Ley, página 26.
[41] Tribunal Fiscal de la Nación, 12/06/97. “Establecimiento Vitivinícola Doña Antonia de hijos de Fortunato Lo Bello S.R.L. o Viñedos y Bodegas Doña Antonia S.R.L.”.
[42] El artículo 31 de la Constitución Nacional establece que:
“Artículo 31— Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del 11 de noviembre de 1859.”
[43] Corte Suprema de Justicia de la Nación, 11/08/56, “Liberti, Atilio César c/Provincia de Buenos Aires”.
[44] Luego de la reforma de 1994, la disposición pasó al artículo 75, inciso 12).
[45] Corte Suprema de Justicia de la Nación, 30/09/2003, “Filcrosa S.A. s/Quiebra s/Incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”.
[46] Spisso, Rodolfo R.; “Derecho Constitucional Tributario”, cuarta edición, 2009, Abeledo–Perrot., página 130.
[47] García Belsunce, Horacio A.; “La autonomía del derecho tributario”, primera edición, 1996, Depalma, página 97.
[48] Entre otros: Dijo Harach; Fernando Sainz de Bujanda.
[49] Al respecto se pueden mencionar a Carlos María Giuliani Fonrouge y José Luis Pérez de Ayala.
[50] Mencionamos entre ellos a: Héctor Belsario Villegas y Manuel Andreozzi.